Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031410
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: III.2o.T.59 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 2, Octubre de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 241
Tipo: Aislada
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO TIENE POR OBJETO SANCIONAR A LAS PARTES POR NO DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES.
Hechos: En un juicio laboral se demandó el pago de horas extras, entre otras prestaciones. En la sentencia se tuvo por desvirtuada la jornada laboral manifestada por el actor respecto a una parte del periodo no prescrito, por lo que se decretó condena parcial contra la parte patronal. Asimismo, se impusieron multas al actor y a uno de sus apoderados al considerar que manifestaron una jornada laboral excesiva y que no se pagaron horas extras, lo que fue desvirtuado parcialmente por la demandada. El fundamento legal invocado por el juzgador para imponer tales multas fueron los artículos 48 y 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la multa prevista en el artículo 48, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el diverso 48 Bis, fracción I, inciso d), de la propia legislación, no tiene por objeto sancionar a las partes, a sus abogados o a sus representantes, por el solo hecho de no demostrar sus pretensiones en juicio, sino cuando promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas y, en forma general, toda actuación notoriamente improcedente, siempre que lo hagan con la específica finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del conflicto laboral.
Justificación: El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo fue objeto de reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, que entró en vigor el día siguiente. Durante la vigencia de ese texto legal, que abarcó desde el uno de mayo de mil novecientos setenta hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, se generó un fenómeno en relación con los litigios promovidos con motivo de los despidos que puso en riesgo la viabilidad económica de empresas y, en general, del sector empleador. Las personas que se dedicaban a ello prolongaban la duración de los procedimientos laborales para que se generaran salarios caídos sin límite alguno, haciendo de tal práctica un verdadero "negocio", lo que provocó la pérdida de empleos y el cierre de empresas pequeñas y medianas que no podían ni tenían la capacidad de enfrentar pasivos laborales, y que quebraban o simplemente cerraban su operación como consecuencia de las altas condenas en juicios individuales. Como respuesta o como acción correctiva, el Congreso de la Unión emitió el aludido decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, que reformó el citado artículo 48 para limitar el pago de salarios vencidos, en caso de despido injustificado, a doce meses. A la par, a fin de reforzar y asegurar el objetivo consistente en evitar el retraso indebido de los juicios, incluso con independencia de que el mismo fuera provocado o causado por la parte actora, por la demandada, por sus abogados, representantes o, hasta por los funcionarios que intervienen en la prestación del servicio de justicia laboral, todo relacionado con la legalidad del proceso laboral, el legislador también incluyó algunas medidas complementarias, las cuales quedaron previstas en los últimos dos párrafos del artículo 48 y consistieron en sancionar con multa a los abogados, litigantes o representantes que promovieran acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio laboral. Asimismo, en caso de que la dilación hubiera sido producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos; la medida consistió en suspenderlos hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia, destituirlos del cargo. Por ende, el órgano jurisdiccional no se encuentra facultado en términos del citado precepto legal, para imponer multa a la parte actora y a su abogado, basado en que en la demanda se afirmó una jornada de trabajo y un salario que el patrón controvirtió y que logró desvirtuar con las pruebas que aportó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 567/2023. Israel Hernández Romero. 10 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: María Mireya Acevedo Manríquez.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2025 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031410
Clave: III.2o.T.59 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo V, Volumen 1; Pág. 241
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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