Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031697
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A.1 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. EN SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE LA FIJACIÓN CLARA Y PRECISA DEL ACTO RECLAMADO (APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de brindarle atención médica oncológica pronta y adecuada. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano. Inconforme con sus efectos interpuso recurso de queja. Argumentó que se fijaron parcialmente los hechos expresados en su demanda, con lo que se vulneró en su perjuicio el artículo señalado.
Criterio jurídico: Cuando se concede la suspensión de plano, la persona juzgadora debe realizar la fijación clara y precisa del acto reclamado, conforme al artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo.
Justificación: Si bien el artículo indicado prevé los requisitos que debe contener la resolución que decida sobre la suspensión definitiva, lo cierto es que puede aplicarse, por analogía –en lo que no se contradiga– a la resolución que se emita sobre la suspensión de plano. Ésta, por sus características, es equiparable a la definitiva que se decreta en el incidente de suspensión. Específicamente, debe respetarse el requisito contenido en la fracción I del propio artículo, pues la fijación clara y precisa del acto reclamado permite resolver sobre la medida cautelar, ya que ésta se decreta sobre el mismo. Consecuentemente, es necesario partir de su contenido para resolver sobre la suspensión de plano.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 435/2025. 6 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031697
Clave: VI.3o.A.1 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.P.T.CN. J/5 P (12a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL ACUERDO Y CITATORIO PARA COMPARECER ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CALIDAD DE TESTIGO, NO DEBE CONDICIONARSE AL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. PR.P.T.CN. J/4 P (12a.). RETRACTACIÓN DE TESTIGO. NO SE ACTUALIZA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CUANDO LA VÍCTIMA O TESTIGO EN EL JUICIO ORAL SE DESDICE TOTAL O SUSTANCIALMENTE DE LO DECLARADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PUES SÓLO LA VERSIÓN RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO TIENE CARÁCTER PROBATORIO.
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