Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031757
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: XXXII.1 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
CONVENIOS LABORALES CELEBRADOS ANTE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. LA DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EJECUTARLOS ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN MATERIAL AL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA QUE JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Una persona trabajadora promovió amparo indirecto en el que reclamó la omisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de su vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, de cumplir un requerimiento del Tribunal Laboral para ejecutar un convenio de conciliación, así como la omisión de dicho tribunal de dictar las medidas necesarias para hacerlo efectivo. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que las omisas actuaron únicamente como auxiliares jurisdiccionales, sin ejercer actos de autoridad. Asimismo, se desestimó la omisión atribuida al tribunal local por no ser un acto de naturaleza irreparable ni trascender lo meramente procedimental.
Criterio jurídico: La dilación en la ejecución de convenios laborales cuando existe una omisión prolongada e injustificada atribuible a las encargadas de su cumplimiento, actualiza una afectación material al derecho a una justicia pronta y expedita que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: Conforme a los artículos 684-E, fracciones XIII y XIV, 939 y 940 de la Ley Federal del Trabajo, los convenios celebrados ante una autoridad conciliadora adquieren fuerza de cosa juzgada y deben cumplirse en un plazo razonable. La omisión prolongada o el entorpecimiento por parte de las encargadas de ejecutarlos o de las entidades requeridas para su cumplimiento, puede traducirse en una violación al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, reconocido por el artículo 17 constitucional. Así, cuando la persona quejosa acredita que ha transcurrido un tiempo considerable desde la celebración del convenio sin que se haya materializado su cumplimiento, y que las responsables han incurrido en dilaciones injustificadas, esa falta de ejecución adquiere relevancia constitucional. Por tanto, no puede considerarse un acto meramente intraprocesal ni carente de afectación material, lo que justifica la procedencia del amparo indirecto para analizar si la dilación en la ejecución vulnera derechos fundamentales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 671/2024. 23 de octubre de 2025. Tres votos de los Magistrados José David Cisneros Alcaraz, Martín Ángel Rubio Padilla y Joel Fernando Tinajero Jiménez. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretaria: Claudia Cristina Chávez Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031757
Clave: XXXII.1 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CN. J/21 A (12a.). MULTA IMPUESTA AL PATRÓN POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA LABORAL.
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Art. IX.T.1 L (12a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR (SOFIPO) Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES LOCALES.
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