Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La Regla Octava del Contrato-Ley para la Industria Textil del Algodón y sus Mixturas y sus Reglas Generales de Modernización en su inciso b), expresa textualmente: "Las empresas formularán la lista del personal que debe ser desplazado y procederán a gestionar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de las pensiones de vejez a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley del Seguro Social, a que tuvieren derecho los trabajadores que vayan a ser desplazados. Fijadas que sean las pensiones, las empresas se obligan a completar tales pensiones al 75% del salario que hayan venido percibiendo los trabajadores desplazados en el momento de su reajuste, retrotrayéndose ese pago a la fecha en que el trabajador haya sido desplazado.". Por lo tanto las asignaciones infantiles para los hijos menores de dieciséis años a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Seguro Social, no forman parte de la pensión, porque el legislador señala en la exposición de motivos de la reforma del mencionado precepto, que esta prestación es independiente de la pensión de invalidez y de vejez, en cuanto dice: "Se mejora la redacción de las normas relativas a las asignaciones familiares para precisar que son independientes de las pensiones de invalidez y de vejez.". De esto se sigue que para el cálculo de la parte que corre a cargo de la empresa demandada para completar, en su caso, el 75% del salario que percibía el trabajador en el momento de ser desplazado, no deben tomarse en cuenta estas asignaciones familiares.
---
Registro digital (IUS): 801712
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIII, Quinta Parte; Pág. 18
Amparo directo 7064/66. Francisco García Sosa. 6 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.Sexta Epoca, Quinta Parte:Volumen CXIII, página 15. Amparo directo 5380/65. Aurelio Aburto Díaz y coagraviados. 4 de noviembre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.Nota: En el Volumen CXIII, página 15, la tesis aparece bajo el rubro "INDUSTRIA TEXTIL DEL ALGODON. JUBILACIONES SOLO SON COMPUTABLES PARA COMPLETAR EL 75 POR CIENTO DEL SALARIO DEL TRABAJADOR, POR PARTE DE LA EMPRESA, LOS BENEFICIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 71 Y 72 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801701. JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRA LEGAL.
Siguiente
Art. IUS 801719. PERMISOS. ES NECESARIO QUE SEAN CONCEDIDOS AUNQUE SE TENGA DERECHO A ELLOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo