Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La gratificación por antigüedad no forma parte del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, aunque en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el instituto y sus trabajadores, el primero asumió la obligación de entregar a los segundos una cantidad adicional en proporción al número de años trabajados, no por ello reconoció que esa cantidad constituyera una retribución a cambio de la labor ordinaria de los trabajadores, ya que el instituto se comprometió a entregarla en función de la antigüedad del trabajador. Prácticamente constituye esta prestación, un premio a la lealtad y al arraigo del trabajador a la fuente del trabajo, así como una compensación por el desgaste que sufrió el trabajador como consecuencia de los prolongados años de servicios, pero no una retribución por el trabajo que en un momento determinado tiene que desempeñar. Conforme a dicha cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, un trabajador del instituto que tiene más años de servicios que otro, aunque desempeñe labores exactamente iguales en cantidad, calidad y eficacia, recibe una suma mayor, ya que aparte del precio de su trabajo ordinario, percibe una suma adicional en proporción al número de años trabajados y ello aclara que la gratificación por antigüedad no corresponde al concepto de salario de que habla el artículo 86 de la ley laboral, al estatuir, que para trabajo igual, desempeñado en condiciones de eficacia iguales, debe corresponder salario también igual, supuesto que la gratificación por antigüedad, no se otorga en razón de la eficiencia del trabajador ni en relación con la cantidad o calidad del trabajo, sino en atención a los años de servicios que prestó en beneficio del patrón.
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Registro digital (IUS): 803001
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Quinta Parte; Pág. 31
Amparo directo 1446/62. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de marzo de 1963. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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