Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Aun cuando el artículo 23 de la Ley de Amparo, que señala los días inhábiles para la tramitación, sustanciación y resolución de los juicios de amparo no comprende determinados días en que los tribunales de trabajo no laboren, restándose esos días al término de consulta de los autos del juicio laboral, los mismos no deben computarse para contar el término que señala el artículo 21 de la expresada ley, pues de otra manera el interesado estaría en imposibilidad material de tomar los datos conducentes a su juicio para formular su demanda, a cuyo efecto debe entenderse que dispone de quince días hábiles conforme al referido artículo 21. Ahora bien, sí fue necesario, para hacer el cómputo correcto, saber si los días primero y dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete se trabajó en el grupo responsable a cuyo efecto el C. Presidente de este Alto Tribunal, en acuerdo pidió el informe correspondiente a dicha autoridad, como consta en autos. No se justifica, por lo tanto el diverso acuerdo que se recurre, mediante el cual y sin haberse recibido aquel informe, se desechó por extemporánea la demanda de garantías pues en todo caso, debió insistirse ante la responsable para que informara sobre el particular a efecto de estar en condición legal de resolver si la promoción fue hecha en tiempo. En consecuencia, debe tener por fundado el recurso de reclamación hecho valer.
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Registro digital (IUS): 803336
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVIII, Quinta Parte; Pág. 10
Reclamación 1195/58. Eulogio Guzmán Anzures. 1o. de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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