Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
No habiéndose precisado el plazo por el que se suspendieron los efectos del contrato de trabajo del actor, tal suspensión por tiempo indefinido se equipara al despido, toda vez que, de no entenderse así, el regreso del trabajador a su empleo dependería exclusivamente del sindicato que solicitó del patrón dicha suspensión, lo que pugna con el principio contenido en el artículo 123 constitucional, según el cual los trabajadores no pueden ser separados de sus empleos sino por causa justa. Por otra parte, no se justifica la suspensión de los derechos sindicales del actor en los términos en que fue decretada, o sea hasta en tanto resolviera sobre su situación la comisión de honor y justicia del sindicato, pues en esta forma la propia organización podría prolongar indefinidamente la suspensión, por depender de la misma la realización de la condición resolutoria impuesta.
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Registro digital (IUS): 803346
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXV, Quinta Parte; Pág. 126
Amparo directo 1583/58. Raúl Cervantes F. 24 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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