Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
La acción de nivelación de salarios fundada en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo impone al que la ejercita, la obligación de probar los extremos del mencionado precepto, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores, conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña el que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa e idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado. A lo anterior habrá que añadir que quien debe calificar de la identidad de las labores que se comparan, debe ser la Junta juzgadora, al sopesar y aquilatar las pruebas que al efecto se le rindan, mas no las partes ni los testigos ni aun los peritos que al efecto lleguen a nombrarse, ya que si bien es cierto que tratándose de la comparación de trabajos técnicos o científicos, la prueba idónea para determinar la igualdad de tales trabajos es la pericial, también lo es que quien en definitiva califica la identidad o igualdad de las labores es la propia Junta juzgadora, al calificar o examinar la citada prueba pericial.
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Registro digital (IUS): 803674
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Quinta Parte; Pág. 61
Amparo directo 7375/59. Ferrocarriles Naciones de México. 5 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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