Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
A partir de la Constitución de 1917, ha regido en la vida institucional de México, el principio de que la clase trabajadora debe gozar de los beneficios de la seguridad social, es decir ningún trabajador debe estar desprotegido. En efecto, nuestra legislación laboral prácticamente tiene su punto de partida en el artículo 123 de la Constitución de 1917; este precepto, en su texto original, facultaba tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes sobre el trabajo y así ocurrió en casi todas las entidades federativas. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de 6 de septiembre de 1929, se reformó el artículo 123 de la Constitución y se reservó en exclusiva al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes sobre el trabajador que regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general sobre todo contrato de trabajo. El contrato de trabajo, en sentido estricto, se concibe para las empresas que persiguen una finalidad lucrativa o simplemente económica, aunque se ha ampliado al convenio por virtud del cual una persona presta a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario. La doctrina, y en forma implícita la Constitución Federal hasta que fue adicionado el artículo 123 con el Apartado B), mediante reforma publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1960, distinguen el contrato de trabajo propiamente tal y la relación que existe entre el Estado y el servidor público. Ahora bien, el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo de 1931, abarca tanto al Estado Federal como a las entidades federativas. En cuanto al Estado Federal, las relaciones entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales, y sus trabajadores, se rigen por el apartado B), del artículo 123 Constitucional y su ley reglamentaria; pero las relaciones laborales de las empresas descentralizadas y sus trabajadores, se rigen por la Ley Federal del Trabajo y los conflictos que se susciten entre ellos son de la competencia de las autoridades federales del trabajo. En el aspecto local, el grupo que forma el conjunto obrero patronal también se rige por la Ley Federal del Trabajo pero, con ciertas excepciones constitucionales, corresponde a las autoridades locales del trabajo conocer de los conflictos obrero patronales; mientras que los empleados o servidores de los gobiernos de los Estados y de los Municipios se regulan por las leyes del servicio civil que se expidan localmente y a falta de ellas se encuentran desprotegidos, como lo estuvieron los empleados federales antes de que se expidiera el primer estatuto jurídico de los empleados públicos federales. Sin embargo, no sucede lo mismo con los organismos descentralizados creados por los gobiernos locales, a quienes ampara la Ley Federal del Trabajo, pues su relación con el patrón no es de Estado-empleado, sino de empresa-trabajador, ya que, como antes se indicó, la Ley Federal del Trabajo sólo excluye a los sujetos de las leyes del servicio civil. Consecuentemente, si los trabajadores de un organismo descentralizado por servicio, no gozan de los beneficios que brinda la Ley de Pensiones para los empleados del Gobierno del Estado respectivo, y tomando en cuenta el principio rector de que todo trabajador debe estar protegido en la República Mexicana, deben afiliarse al régimen obligatorio del Seguro Social.
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Registro digital (IUS): 805360
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1972, Parte II; Pág. 86
Revisión fiscal 23/69. Escuela de Artesanías Oaxaqueñas. 27 de abril de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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