Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es correcto el laudo reclamado, que condena a la sección quejosa (del sindicato), a reinstalar a unos trabajadores, con sus correspondientes derechos sindicales y con pago de salarios caídos por el tiempo perdido; pues si en el amparo dicha sección quejosa sostiene que la condena al cumplimiento del contrato colectivo se le aplicó indebidamente, porque sólo el sindicato, y la Junta llegó a una conclusión contraria, debe decirse que un sindicato no puede tener personalidad distinta de la de sus respectivas secciones porque si así fuera además de que podrían eludir fácilmente las responsabilidades en que uno y otras incurriesen, tal cosa redundaría en perjuicio de la unidad sindical, provocándose un sinnúmero de dificultades intergremiales. Además, si el amparo se promovió por la sección quejosa, en caso de que tuviera distinta personalidad, no podría de ningún modo hacer valer violaciones que sólo podría alegar el sindicato, en defensa de sus intereses. Por otra parte, el artículo 232 de la Ley Federal del Trabajo define lo que es un sindicato, como una asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio y mejoramiento y defensa de sus intereses comunes; el 246 del mismo ordenamiento, en su fracción VII, dispone que dichas organizaciones deben establecer los procedimientos de expulsión de sus miembros, y el 247, también de dicha ley, confiere personalidad jurídica exclusivamente al sindicato, siempre que esté registrado. En tales condiciones, es incuestionable que sólo el sindicato pudo votar la exclusión de los terceros perjudicados, y si lo hubiera hecho la sección quejosa por sí y ante sí, habría incurrido en una deficiencia legal. Por tanto, si la controversia se entendió directamente con la sección quejosa, que no tiene una personalidad distinta de la de su sindicato, y el laudo condenó a la propia sección quejosa, lo que a su vez sostiene que estuvo respaldada para aplicar la cláusula de exclusión a los actores, por todas las demás secciones y fracciones del sindicato, como el amparo se promovió también por la susodicha sección, que en caso de tener personalidad distinta, no podría de ningún modo hacer valer violaciones que sólo podría alegar el sindicato en defensa de sus intereses, es de concluirse que no puede obtener ventaja alguna en favor, de la concesión del amparo, mediante el argumento de que debió demandarse al sindicato y no a ella, menos aún, cuando en la demanda se sostiene que fue ésta y no aquél, quien impuso la expulsión de los actores.
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Registro digital (IUS): 805559
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 693
Amparo directo en materia de trabajo 6045/46. Sindical Industrial de Trabajadores Mineros, etcétera. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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