Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Las disposiciones del Reglamento de Higiene del Trabajo, no afectan solamente a un sector de la sociedad, ni la afectación es indirecta; porque la sociedad no puede considerarse dividida en grupos totalmente desligados, y la legislación que procura la seguridad de los trabajadores, afecta a la sociedad en general. El Reglamento de Higiene del Trabajo provee a los intereses generales y no a los de grupos especiales, por lo que no tiene razón la recurrente al alegar que, para los efectos del amparo, debe estimarse que solamente favorece a sus trabajadores, porque esto es inadmisible, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues por interés general debe entenderse el del mayor número o el de la universalidad de la sociedad y no el de un solo sector grupo interesado en impedir que la ley reclamada no surta sus efectos. Por tanto, no puede considerarse que el Reglamento de Higiene del Trabajo, interese exclusivamente a una empresa ni a una sola parte de la sociedad, pues la misma Constitución Federal en su artículo 123, considera como de utilidad pública, la expedición de leyes de previsión social, como lo es el Reglamento sobre Higiene del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 806004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 479
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 4096/46. Compañía General de Comercio, S. A. 16 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.T.19 L (10a.). DESPACHADORES DE GASOLINA. SU LABOR ES ANÁLOGA A LA DE LOS TRABAJADORES EN HOTELES, CASAS DE ASISTENCIA, FONDAS, CAFÉS, BARES Y RESTAURANTES, REGULADA EN EL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE SU SALARIO SE INTEGRA POR LA CANTIDAD QUE ORDINARIAMENTE RECIBEN DE SU PATRÓN Y POR LAS PROPINAS DE LOS CLIENTES.
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Art. I.13o.T.78 L (10a.). FUNCIONARIO AUTORIZADO PARA REALIZAR CERTIFICACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL APODERADO PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN DE ALGUNA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO, POR LO QUE CARECE DE FACULTADES PARA CERTIFICAR LOS RECIBOS DE NÓMINA DE LOS EMPLEADOS DE ÉSTA.
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