Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si una sociedad de transportes opera al amparo de una concesión otorgada por el gobierno de un Estado para la explotación de rutas urbanas que funcionan únicamente dentro del territorio de ese Estado, la autoridad del trabajo de ese Estado es la competente para conocer del conflicto que se plantee puesto que la sociedad no opera en virtud de concesión federal, ni desarrolla sus actividades en zonas federales, sus rutas no abarcan dos o más entidades federativas y sus unidades móviles sólo se ubican dentro del territorio de un solo Estado. No se surte el fuero federal por no satisfacerse ninguno de los casos de excepción señalados en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional. Careciendo de razón los fundamentos de que debe conocer una Junta Federal de Conciliación pues el solo hecho de ser una sociedad cooperativa, no puede surtir la competencia federal, porque como cooperativa está sujeta a la Ley de Sociedades Cooperativas, por lo que se refiere a su régimen interior y a las obligaciones y derechos de los socios, pero como empresa de transporte no actúa en virtud de esa ley, sino de la concesión que le otorgó el Gobierno del Estado y las relaciones con sus trabajadores asalariados se rigen sólo por las leyes del trabajo, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
---
Registro digital (IUS): 806099
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXII, Primera Parte; Pág. 15
Competencia 142/58. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número Dieciocho de la misma Ciudad. 21 de abril de 1964. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.Sexta Epoca, Primera Parte: Volumen XLVI, página 217. Competencia 27/59. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Número Dieciocho de la Ciudad de Torreón, Coahuila y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila. 18 de abril de 1961. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 20/2014 (10a.). REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO.
Siguiente
Art. IUS 806100. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo