Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el salario por unidad de obra fue fijado por las partes contratantes, en la tarifa del contrato colectivo correspondiente, en forma de satisfacer las disposiciones del artículo 428 de la Ley Federal del Trabajo, y la posibilidad de que el trabajador pudiese obtener un salario igual o mayor al mínimo, fijado en la localidad donde desempeñaba sus labores, quedó sujeta a la habilidad y dedicación que pusiese en juego, para el mejor y más rápido desempeño de éstas, en tales condiciones debe decirse que si la Junta responsable consideró fundadamente que sólo por causas imputables al trabajador éste no obtuvo en todos los casos, una remuneración superior a la fijada como salario mínimo, la propia Junta no incurrió en violación alguna en perjuicio de dicho trabajador, al absolver a la empresa del pago de las diferencias de salarios, reclamadas por el mismo, si por otra parte, se demostró que sus salarios se le pagaron siempre conforme al volumen del trabajo realizado y de acuerdo con el salario fijado en la tarifa.
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Registro digital (IUS): 807879
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 4281
Amparo directo en materia de trabajo 10639/42. Venegas Alejandra. 30 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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