Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La Ley Federal del Trabajo es una ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, expedida legalmente por el Congreso de la Unión, y la fracción VIII del artículo 111 de dicha ley, tiene por objeto y propósito, reglamentar directamente, a su vez, lo dispuesto por la fracción XII del mencionado artículo 123 constitucional, por lo que la expedición del decreto de 1o. de noviembre de 1937, por el Ejecutivo, y el decreto mismo que no tiene otro objeto sino el de proveer al exacto cumplimiento de tales preceptos, encuentra su apoyo en lo preceptuado por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, que consigna como facultad y obligación del Presidente de la República, la de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo, en la esfera administrativa, a su exacta observancia; en esa virtud, el Ejecutivo no ha invadido ninguna de las facultades constitucionales reservadas al Poder Legislativo, al expedir el relacionado decreto, y tan es así, que sin incurrir en inexactitud alguna, el contenido del citado decreto constituye una novedad aislada, creadora de una disposición que, por no basarse en antecedentes de mera reglamentación, fundados a su vez en la interpretación y alcance de aplicación que a los preceptos citados ha dado la Suprema Corte, en ejercicio de las facultades que le son propias, venga a dar una verdadera norma de la ley que contravenga o modifique otras normas también de ley, a las que se haya reconocido ese carácter, toda vez que si legalmente existe para los patronos, en los términos de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 123 constitucional y de lo preceptuado por la fracción VIII del 111 de la Ley Federal del Trabajo, la obligación de establecer y sostener escuelas para impartir instrucción a los hijos de sus trabajadores, es claro que tales patronos están obligados a aceptar y a ocupar los servicios de los maestros que deben impartir esa instrucción, y si de acuerdo además, con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, en diversas ejecutorias, los citados patronos tienen la obligación de pagar los sueldos de los mencionados maestros, y por último, si la misma Suprema Corte ha establecido el criterio de que la obligación que acaba de señalarse, presupone la existencia de un contrato de trabajo, resulta que el Ejecutivo de la Unión juntamente para ser consecuente con ese criterio correlativo del que se mencionó anteriormente, y precisamente en atención a que ambos fueron expresados por el poder al que está encomendada la función de interpretar el fondo y alcance de nuestras leyes, se vio precisado a expedir el decreto a que se ha hecho referencia, dejando sin efecto el que con anterioridad consideró a los maestros como empleados federales, y al proceder en tal forma, no hace sino proveer a la exacta observancia de las disposiciones legales que imponen a los patronos la obligación de establecer y sostener las escuelas rurales, ya que dicha observancia dejaría de ser exacta, si se apartara del criterio sustentado por la Suprema Corte, al fijar la interpretación y alcance de las disposiciones mencionadas.
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Registro digital (IUS): 808909
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 2964
Amparo en revisión en materia de trabajo 682/38. Zorrilla Bernardo y coagraviados. 2 de diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidente: Octavio M. Trigo. Relator: Xavier Icaza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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