Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No puede sostenerse de una manera absoluta, que un delito jamás pueda considerarse como accidente de trabajo, de los que cita la fracción XIV del artículo 123 constitucional; porque no es imposible que un hecho delictuoso, desde el punto de vista de quien lo comete, se realice en las mismas condiciones en que pudiera realizarse la acción fortuita de cualquier fuerza física, que produjera las lesiones y aun la muerte del trabajador; para éste, la realización de aquel hecho, en tales circunstancias, constituye un accidente de trabajo, independientemente de que, a la vez, el mismo hecho tenga el carácter de delito; pero sin duda es conforme a la primera de esas fases como puede considerarse el hecho, y no conforme a la segunda, para establecer la obligación del patrono, de indemnizar al obrero, víctima del hecho, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 123 constitucional.
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Registro digital (IUS): 809690
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2619
Amparo administrativo en revisión 452/30. Cinco Minas Company. 22 de abril de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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