Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, establece que son trabajadores de confianza, entre otros, todos aquellos que realicen funciones de vigilancia y fiscalización de orden general, dentro de las dependencias, o bien, que por el manejo de datos de estricta confidencialidad, deban tener tal carácter; y en la especie, está demostrado que las actividades que el quejoso desarrollaba en uso de las facultades y atribuciones que le confería el nombramiento de inspector de reglamentos municipales que le había sido otorgado, consistían en cuidar y supervisar el buen funcionamiento de los comercios y construcciones que para ello requerían de licencia o permiso, expedido por el Ayuntamiento para el que prestaba sus servicios, debiendo dar a conocer a su superior las irregularidades que detectara; lo cual implicó siempre el ejercicio de funciones de vigilancia, fiscalización de orden general y el manejo de datos de estricta confidencialidad, mismas que corresponden a las que el citado precepto legal contempla para los trabajadores de confianza; debe entenderse que el cargo que aquél desempeñaba cuando ocurrió la separación, no era la del trabajador de base, sino de confianza; y en esas condiciones, resulta inexacto que se hubiese convertido en inamovible en el puesto y que se encontrara protegido por el apartado "B", del artículo 123 constitucional, respecto a la estabilidad en el empleo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812115
Clave: 18
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 933
Amparo directo 196/88. David Sánchez Ortega. 25 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.T.10 L (10a.). DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL AUTO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, PUES DE NO HACERLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SUBSANABLE EN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO QUE PUSO FIN AL JUICIO.
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