LABORALES

Artículo IUS 815223. PREFERENCIA DE DERECHOS. INTERPRETACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 154 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Jurisprudencia · Séptima Época · Cuarta Sala

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Texto Legal

PREFERENCIA DE DERECHOS. INTERPRETACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 154 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

EL artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a cabo concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia.

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Registro digital (IUS): 815223

Fuente: Informes

Instancia: Cuarta Sala

Localización: [J]; 7a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1974, Parte II; Pág. 23

Precedentes

Amparo directo 1163/73. Francisco Vargas Cruz y Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Sección 30. 24 de septiembre de 1973. Cinco votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.Amparo directo 3996/73. Alfonso González Magaña y Sección 31 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 14 de enero de 1974. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.Amparo directo 5685/73. Carolina Rangel Ponce. 6 de marzo de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.Amparo directo 3647/73. Sección 34 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 18 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.Amparo directo 5355/73. Mario Guevara Jiménez. 29 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: H. Guillermo Ariza Bracamontes.Nota:Esta tesis también aparece en la Séptima Epoca, Quinta Parte, Volúmenes 66 y 151-156, páginas 53 y 158 respectivamente, bajo el rubro "PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO."(jurisprudencias con precedentes diferentes).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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