Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Fueron varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, en lo cual ambas partes estuvieron conformes; y aunque el actor sostuvo que residió únicamente en la hacienda que el demandado le señaló, esta circunstancia no fué comprobada debidamente. Por otra parte, el actor tuvo que desempeñar su trabajo en diversos lugares, conforme lo asevera el demandado y lo admite el propio actor. Además, la administración de una finca rural no puede llevarse a efecto sino estando en ella, porque implica la vigilancia directa de la distribución del trabajo, la regulación de las siembras, recolección de las cosechas, ventas, etcétera, y esa labor de administración no puede desempeñarse a distancia, por lo que no es admisible que el reclamante haya estado constantemente, durante todo el periodo de su administración , en una sola finca, sin ir a ninguna de las otras, ya que las obligaciones del mismo reclamante indican que éste tuvo necesidad forzosa de visitar periódicamente las haciendas que estaban bajo su cuidado, las cuales se encuentran situadas en los Estados de Guanajuato, Querétaro y Michoacán. En tal virtud, la competencia corresponde a la Junta de Conciliación del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, según el precepto legal antes citado.
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Registro digital (IUS): 815875
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1938; Pág. 83
Competencia 97/37. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Grupo Especial Número Uno y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Aguascalientes. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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