Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La competencia de las Juntas Municipales está limitada por la que corresponde a las Juntas Federales de Conciliación, cuya jurisdicción está definida, ya sea por razón de la materia que clasifica el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, o por razón de lugar, cuando las empresas o industrias están establecidas, total o parcialmente, en zonas federales, cuyo concepto aclara perfectamente el artículo 358 de la misma ley cuando dice: "Que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establecida en la Ciudad de México, conocerá de los conflictos que surjan entre trabajadores y patronos en empresas o industrias que sean de concesión federal que desarrollen actividades total o parcialmente en zonas federales". De lo anteriormente expuesto se deduce que basta que una industria esté establecida en todo o en parte en una zona federal, o que algunos trabajos relacionados con ella, se efectúen en zonas federales, para que la competencia, en cuanto a los conflictos que surjan entre trabajadores y patronos de la misma, sean de las Juntas Federales. En el caso concreto los trabajos de carga y descarga de carros del ferrocarril en la vía de la estación de Villa José Cardel, se desarrollaban en zona federal, puesto que lo es la que ocupan dichas vías que son las del Ferrocarril Interocéanico de Veracruz a México, aun cuando el mismo trabajo entrañaba la conducción de las mercancías hasta las bodegas o comercio de la parte demandada.
---
Registro digital (IUS): 816478
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 89
Competencia. Suscitada entre la Junta Accidental Municipal de Conciliación y Arbitraje de Villa José Cardel, Veracruz, y la Junta Federal de Conciliación Número V. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 5/2017 (10a.). SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Siguiente
Art. I.9o.T. J/1 (10a.). COPIAS FOTOSTÁTICAS OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE EXHIBEN PARA DEMOSTRAR CIERTOS HECHOS Y SE RECONOCE SU CONTENIDO, CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN DE PARTE QUE ADQUIERE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE SU OFERENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo