Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al consignarse en el artículo 123 de la Constitución General, las bases que deben regir el contrato de trabajo y fijar los derechos que corresponden a las clases laborantes, en sus relaciones contractuales con el capital, el Constituyente tuvo como fin esencial, la protección del trabajador, garantizar sus libertades, su salud, su vida; preservarlo de la miseria; en una palabra, considerarlo no como un producto del cual se puede disponer, ni como una máquina de trabajo, sino como un factor de la producción, como un ser humano que tiene necesidades materiales, morales e intelectuales; necesidades que la ley debe, en lo posible, atender, llenar y garantizar; y al prevenirse en la fracción XIX del citado precepto constitucional, que los paros serán lícitos, únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo, para mantener los precios en un límite costeable, el legislador constituyente no pudo tener ni la más remota intención de privar al trabajador, de los medios indispensables para su subsistencia, cuando queda privado inesperadamente de su trabajo, negándole el derecho a retribución o indemnización en los casos de paros; y la duda que pudiera surgir por no ser explícita sobre el particular la cuestionada fracción XIX, se desvanece si esa fracción se relaciona con la XXII, ya que si ésta obliga al patrono que despida a un obrero, sin causa justificada, a indemnizarle con el importe de tres meses de salario, lógica y humanamente se deduce que, en los casos de paros, en que los obreros quedan privados de su trabajo, sin haber dado motivo para ello, no pudo querer el Constituyente que entonces no fueran retribuidos, máxime si, como ocurre en el caso, así lo establece la Ley de Trabajo del Estado de Coahuila, ordenando que, en casos de paros lícitos, cuando sean absolutos o mayores de un mes, el patrono estará obligado a retribuir a los obreros con un mes de sueldo, precepto que no establece nada contrario a lo estatuido en la fracción XIX del artículo 123 de la Constitución Federal, puesto que no rebasa los límites constitucionales; y lo más que podría decirse, es que la ley secundaria fue más liberal y explícita que el Constituyente.
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Registro digital (IUS): 817146
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 229
Amparo 2296/28. Chávez Díaz Francisco, apoderado de la Continental Mexican Rubber Company. 16 de enero de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.107 L (10a.). PENSIÓN POR INVALIDEZ DE UN ADULTO MAYOR. PARA SU OTORGAMIENTO, ÉSTE GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO IGUAL, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA HABITUALMENTE PERCIBIDA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.
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Art. IUS 817147. TRABAJO. LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TRABAJO, NUNCA TUVO COMPETENCIA CONSTITUCIONAL PARA CONOCER Y DECIDIR CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO.
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