Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En vista de la falta de algún precepto en la Ley Federal del Trabajo que disponga que la inhibitoria debe ser promovida en un término preciso y determinado, no es posible aceptar que el promovente perdió su derecho, porque no usó de la inhibitoria cuando se le notificó por primera vez. Si la ley hubiera querido establecer el término de referencia, lo habría hecho, de igual manera que en el caso de la competencia por declinatoria, la cual debe ser promovida, precisamente cuando se conteste la demanda, conforme al artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo; pero no sucede así con la inhibitoria, y por tanto, no sería legal resolver que el quejoso perdió aquel derecho.
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Registro digital (IUS): 817169
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1933; Pág. 78
Competencia. Suscitada entre la Junta Municipal de Conciliación de Cerralvo, Nuevo León, y Central de Conciliación y Arbitraje de Tabasco. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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