Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 123 constitucional no impone a los patronos, en ninguna de sus disposiciones, la obligación de hacer donaciones a sus obreros; y en materia de indemnizaciones, dispone, en su base decimacuarta, en cuanto se relaciona con el fallecimiento en servicio, de los obreros, no como una gracia o donación, sino como un derecho del obrero y una obligación del patrono la de indemnizar a aquéllos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que ocurrieren con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo en que se empleasen; sin que sea lícito al legislador común ampliar ni modificar dichas bases, ya que la función que sobre el particular le encomendó el Legislador Constituyente, fue de simple reglamentación, con la prevención expresa de ceñirse a las propias bases; además de que, tratándose de una disposición constitucional, sólo el Poder Constituyente del país ha podido y puede modificarla o reformarla; por lo que la disposición de la ley reglamentaria común, que establezca a cargo de los patronos, la obligación de pagar alguna cantidad por vía de donación a los familiares de los obreros que fallezcan, aun cuando no sea en accidente de trabajo ni enfermedad profesional, constituye un exceso de poder del legislador común, y, por consiguientes, un acto contrario al primer párrafo del artículo 123 de la Constitución Federal. Por otra parte, siendo la donación un acto de liberalidad del donador, sobre sus propios bienes, y, por tanto, un acto plenamente voluntario, y no pudiendo tener el legislador común la libre disposición de los bienes ajenos, no puede ordenar donaciones de dichos bienes, sin violar las garantías individuales del propietario, en cuanto ello implica un despojo.
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Registro digital (IUS): 817514
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 259
Amparo 3538/27. Compañía Minera "The Mexican Corporation", Sociedad Anónima. 2 de junio de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.T.24 L (10a.). INFORME JUSTIFICADO. EL SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA RENDIRLO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ÉSTE.
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Art. IV.4o.T.8 L (10a.). PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO CONSISTENTE EN EL FACTOR 1.11, CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL.
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