Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 13, transitorio, de la Ley Federal del Trabajo, establece: que los reglamentos, contratos de trabajo y cualesquiera otro convenio que establezca derechos, beneficios o prerrogativas a favor de los trabajadores superiores a los que la ley establece, continuarán no obstante en pleno vigor y que las cláusulas que los establecen no pueden ser modificadas sino por revisión de los contratos que las contengan, ya sea por mutuo consentimiento de las partes o por resolución de las autoridades del trabajo; de lo que se deduce que si el contrato celebrado entre una empresa y sus trabajadores contiene un derecho a favor del trabajador, superior al que le concede la ley, debe prevalecer este derecho aun cuando en el contrato se hubiere expresado que la tarifa de indemnizaciones sólo estaría en vigor en tanto que terminara la reglamentación del artículo 123 constitucional, porque dicha estipulación obedeció seguramente a que las partes no pudieron prever que el legislador hubiera consagrado una disposición como la que se consigna en el artículo que se cita y cuyo segundo párrafo es lo suficientemente claro para sostener que el caso debe estar regulado por la ley y no por el contrato.
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Registro digital (IUS): 817755
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 14
Amparo 6440/36. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 20 de marzo de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCVIII, página 1804, tesis de rubro: "MUERTE DE FERROCARRILEROS, INDEMNIZACION POR LA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.T.10 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDAS ASISTENCIALES. SU PAGO ES AUTÓNOMO A LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA), CUANDO EL MONTO DE SU PAGO SEA EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULOS 164, 166 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).
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