Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
De acuerdo con lo establecido en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el trabajador que pretenda se le jubile es necesario que acredite ser trabajador de dicha empresa, tener los años de servicios y la edad señalada (cincuenta y cinco años) al momento de ser jubilado. Por tanto, si un trabajador dejó de serlo cuando cumplía solamente el requisito del tiempo de servicios y no la edad, no tiene derecho a la jubilación en ese momento, ni tampoco puede exigirla al cumplir la edad, si ya dejó de ser trabajador, pues carece de derecho para que se le jubile, ya que la jubilación está creada en favor de los trabajadores y no en favor de los que han dejado de serlo.
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Registro digital (IUS): 818726
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Quinta Parte; Pág. 27
Amparo directo 3544/73. Luis Enrique Leal Riveroll. 19 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "JUBILACION DE UN TRABAJADOR PETROLERO.".En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "PETROLEROS, JUBILACION DE LOS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CXLVI/2017 (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO. EL ARTÍCULO 47, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESA ENTIDAD NÚMERO 248, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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