Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La remuneración por los servicios prestados por el abogado patrono de una parte y autorizado para recibir notificaciones en términos del artículo 43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, no puede calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5o. y 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, pues cuando se actúa con tal carácter, debe estarse a lo dispuesto por el capítulo I de este último ordenamiento legal, denominado "De los abogados", en el cual se regulan las cuotas que tienen derecho a percibir; por lo que no son aplicables, ni siquiera por analogía, los artículos 5o. y sobre todo el segundo, que se refiere solamente a los mandatarios judiciales que sean abogados, en razón de que la intervención de una persona en juicio patrocinando a otra, es distinta a la del mandatario judicial, ya que este último la representa por virtud de un contrato de mandato y, en el caso del abogado patrono, no existe esa representación, sino sólo una dirección técnica que puede prestarse tanto al que actúa por propio derecho, como al que lo hace en representación de otro.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819196
Clave: VI.3o.C.79 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1113
Amparo en revisión 267/2000. Canteras de Artaral, S.A. de C.V. 29 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Carla Isselin Talavera.Amparo en revisión 63/2001. Banco Nacional de México, S.A. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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