Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Una interpretación sistemática a los artículos 9o. y 12 transitorio de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, lleva a concluir que después del tercer mes, contado a partir del día en que entró en vigor dicha ley, los juicios laborales que a la sazón se estuvieren tramitando, continuarán su respectivo trámite legal conforme a las normas procesales de la nueva legislación, pero ello no quiere decir que se conculque el principio de no retroactividad que consagra el artículo 14 constitucional, dado que se trata de normas procesales, que no tienen aplicación en juicios tramitados y resueltos antes de su expedición y vigencia. Para que una ley sea retroactiva, es necesario que sus disposiciones se apliquen sobre hechos ocurridos en el pasado; por ende, la circunstancia de que en los artículos transitorios se ordene que la práctica de diligencias, así como los demás trámites de los juicios laborales pendientes de resolución, se lleven a efecto conforme a las diligencias no se efectuaron en el pasado, además de que tampoco se aplican en perjuicio de persona alguna, al resultar que este tipo de norma únicamente reglamenta la actividad procesal y lejos de establecer privilegios a favor de alguna de las partes, pretenden encontrar su paridad, también procesal.
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Registro digital (IUS): 820020
Clave: 31
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1980, Parte I; Pág. 545
Amparo en revisión 2260/74. La Nacional, Compañía de Seguros, S.A. 19 de agosto de 1980. Unanimidad de diecinueve votos de los Ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Pavón Vasconcelos, Rebolledo, Iñárritu, Palacios Vargas, Serrano Robles, González Martínez, Sánchez Vargas, del Río, Calleja García Olivera Toro y Presidente, Téllez Cruces. Ponente: Mario G. Rebolledo. Secretario: Juan Manuel Arredondo Elíaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.8 L (10a.). AMPARO DIRECTO. DEBE NEGARSE LA PROTECCIÓN SOLICITADA Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO, SI DE LA DEMANDA NO SE ADVIERTE CONCEPTO DE VIOLACIÓN DESTINADO A IMPUGNAR POR VICIOS PROPIOS EL LAUDO RECLAMADO, SI LA ILICITUD DE ÉSTE SE HIZO DEPENDER DE LA ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.
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