Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor.
---
Registro digital (IUS): 2000346
Clave: 1a./J. 5/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 97
Contradicción de tesis 382/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.Tesis de jurisprudencia 5/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.C.2 C (10a.). DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DEBE ATENDER AL TIEMPO EN QUE LOS CÓNYUGES COHABITARON EN EL HOGAR CONYUGAL.
Siguiente
Art. I.7o.C.2 C (10a.). EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHÍBAN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo