Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se atiende a que los juicios tramitados en la vía oral sumarísima, están regulados en el capítulo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no les resulta aplicable el resto de las reglas que, en materia de recursos, rigen a los juicios cuyo trámite se da en la vía ordinaria; y, si se toman en consideración los artículos 47 y 584 del citado ordenamiento, se advierte que son autos las resoluciones que no resuelven el fondo del negocio, o interlocutorias las que resuelven un incidente y que contra las resoluciones de trámite no procede ningún medio de impugnación, es claro que contra el auto a través del cual se desecha un incidente de nulidad propuesto no procede recurso. Razón por la que es inaplicable la tesis con la clave VI.2o.C.567 C, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1646, de rubro: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. EL AUTO QUE LO DESECHA DEBE COMBATIRSE MEDIANTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, PREVIO A SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", pues dicho criterio sólo aplicaría, a los juicios ordinarios, mas no a los orales sumarísimos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000590
Clave: VI.1o.C.7 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1746
Amparo directo 532/2011. Edwin Garcilazo Arriaga. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la queja 280/2019, en sesión del 7 de noviembre de 2019, se aparta del criterio sostenido en esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1646, registro digital: 171750.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.16 C (10a.). HIPOTECA. LA ILICITUD EN EL OBJETO DEL CONTRATO PROVOCA SU NULIDAD, LA CUAL PUEDE SER PLANTEADA TANTO POR EL DEUDOR COMO POR UN TERCERO. (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.705 C).
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