Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al analizar los derechos de los consumidores reconocidos como derechos humanos, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los tratados internacionales, es obligatorio aplicar el principio pro homine para la obtención de su mayor beneficio posible; entre otras razones, por su desigualdad en la relación de consumo frente al comerciante y otros acreedores. En consecuencia, al interpretar los artículos 217 a 222, 224, fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, los créditos de los consumidores deben ubicarse inmediatamente después de los créditos de los trabajadores, pues de ese modo el Estado estará haciendo lo posible para resarcir a aquéllos en la satisfacción de sus créditos. Sin que esto signifique desconocer el orden preferente de pago que corresponde a los créditos de los trabajadores en el concurso, porque derivan de su principal fuente de ingresos, lo que no sucede en esa magnitud respecto de los consumidores. Por otra parte, a diferencia de los créditos reales cuyo pago está amparado con los bienes de la concursada mediante hipoteca o prenda, los consumidores no gozan de ninguna garantía, encontrándose así en desventaja frente a ellos. Asimismo deben estar por encima en el orden de pago de los créditos fiscales, que son satisfechos antes que los privilegiados, pues no estaría justificado que el Estado cobrara antes que los consumidores, pues al hacerlo estaría anteponiendo su interés al de aquellos a quienes debe proteger contra actos que menoscaben sus derechos humanos. Además, una ubicación diferente no disminuiría ni permitiría equilibrar la desigualdad entre comerciante y consumidor, sino que enfrentaría a este último a una nueva situación de desigualdad frente al ente público y otros acreedores distintos de los créditos de los trabajadores.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000742
Clave: I.7o.C.10 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1820
Amparo directo 82/2012. Procuraduría Federal del Consumidor. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales.Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2017, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 2/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción no ha causado ejecutoria.Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2017, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Octavo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil de ese Circuito, no existió divergencia de opiniones entre lo decidido por los dichos órganos.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.I.C. J/68 C (10a.) y PC.I.C. J/73 C (10a.) de títulos y subtítulos: "PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL PARA LOS CONSUMIDORES, DIFERENTE DE LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.", y "PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS CONCURSOS MERCANTILES. LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES NO JUSTIFICAN LA CREACIÓN DE UNA CATEGORÍA ESPECIAL EN AQUÉLLA.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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