Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la condena en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe; amén de que siempre serán condenados, entre otros supuestos: "... II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados ...". Ahora bien, si de las constancias que obran en el juicio natural, se advierte que con motivo del incidente de impugnación de falsedad de documentos planteado por la parte demandada, se declaró la ineficacia del escrito inicial de demanda, así como de diversos escritos atribuidos a la parte actora, y no se tuvo por cierta su voluntad para instar el procedimiento judicial, debe considerarse acreditado el supuesto a que se refiere la fracción II del citado artículo 140 del código adjetivo civil local, con relación a los mandatarios judiciales de dicha actora, y condenarse a éstos al pago de costas generadas en el juicio, puesto que, por una parte, tales escritos al carecer de la voluntad de quien aparece como su suscriptor, no pueden tenerse por válidos; y, por otra, porque dichos mandatarios a sabiendas de la falta de voluntad de su supuesto mandante, continuaron con el procedimiento hasta el dictado de la sentencia, en perjuicio de la parte demandada, que la obligaron a litigar hasta la conclusión del juicio; conducta que denota la mala fe de quien a través de medios artificiosos, como documentos falsos, pretende conseguir el derecho a juicio. En consecuencia, atendiendo al sistema de compensación y a la naturaleza propia de las costas, que tiene por objeto indemnizar, al que injustamente ha sido llamado a juicio, de las erogaciones, gastos y perjuicios en que hubiere incurrido por razones del proceso, es que se estima procedente dicha condena, dado que de lo contrario, se dejaría de sancionar la conducta reprochable de los mandatarios y sería injusto condenar a la parte actora, cuando de ésta no se tuvo por acreditada su voluntad para instar el juicio de origen.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000757
Clave: I.7o.C.13 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1831
Amparo directo 130/2012. Fernando Alberto Kuhn Zorrilla y otra. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente Angélica Rivera Chávez, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Emma Rivera Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 26/2012 (10a.). COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.
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