Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 172/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", para fijar el monto de la pensión alimenticia cuando no se tengan datos de los ingresos del deudor alimentario, debe fijarse un porcentaje de esos ingresos partiendo de la capacidad económica y el nivel que aquél y sus acreedores alimentarios hayan tenido durante los dos últimos años. El citado precepto es inaplicable para decidir sobre su quántum, cuando de los elementos aportados por las partes, se acredita que el obligado proporciona a sus acreedores una cantidad fija de forma semanal, quincenal o mensual en forma consecutiva, esto es, sin interrupción. Ante dichas pruebas, corresponde al juzgador de primer o segundo grado ponderar, si la cantidad que el obligado entrega a sus deudores en forma fija y periódica es suficiente para atender todos los rubros de las necesidades alimentistas de quien la va a recibir, por lo que es ilegal atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, porque con independencia de que se conozcan o desconozcan los ingresos del obligado, debe partirse de la base de que existe prueba documental de la que se advierte la conducta del deudor alimentista en el sentido de que cumple con sus deudores alimentistas y de esta forma satisface las necesidades de subsistencia que se actualizan día con día.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000945
Clave: I.3o.C.21 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 794
Queja 81/2011. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 172/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 58.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.C.11 C (10a.). VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA. OBLIGAR A TRAMITAR UNA MENOS PRIVILEGIADA A LA PROPUESTA ES, POR EXCEPCIÓN, UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Siguiente
Art. 1a. CXIII/2012 (10a.). CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, NO INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo