Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que un cheque se haya "posfechado" es insuficiente para presumir que fue expedido en garantía, pues por antonomasia se trata de un instrumento incondicional de pago y, por ende, la circunstancia de que sea librado en fecha posterior a aquella en que se presentó para su cobro, no puede colegirse válidamente de que se haya constituido tan sólo en mera garantía del cumplimiento de diversa obligación, pues la única consecuencia de que sea presentado antes del día indicado como fecha de expedición, es que sea estimado como pagadero el día en que se presente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de ahí que la posdata en el cheque no produce que pierda su naturaleza de título ejecutivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000956
Clave: VII.1o.C.3 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 802
Amparo directo 155/2012. Javier Ramírez Antuñano. 27 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 3/2011 (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
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Art. 1a. CXI/2012 (10a.). CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 1.227, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
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