Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los artículos 495, 486 y 511, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, Jalisco y el Distrito Federal, respectivamente, prevén sustancial y coincidentemente que para la ejecución de sentencias se requiere que los bienes embargados se valúen para venderse en almoneda pública, y que el avalúo será innecesario si el precio consta en instrumento público, se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determina por otros medios conforme a las estipulaciones del contrato, a menos de que por el transcurso del tiempo o por mejoras aquél hubiere variado. Por otra parte, de los artículos 490, 481 y 500, primer párrafo, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, Jalisco y el Distrito Federal, respectivamente, se advierte que la ejecución de sentencia procede a instancia de parte, es decir, el juzgador no puede iniciar tal etapa oficiosamente. De ahí que si bien es cierto que mediante el avalúo de los bienes embargados se persigue que se vendan con base en un valor real, vigente al momento del remate, también lo es que dicho fin, salvo disposición expresa de la ley en contrario, está inseparablemente vinculado al interés de las partes legitimadas para intervenir en el procedimiento de ejecución, sin que exista justificación jurídica para que en ese procedimiento se imponga al juzgador el deber de revisar que el valor de avalúo de los bienes embargados corresponda con su valor real, ni la obligación de ordenar de oficio su reavalúo, cuando por mejoras o por el transcurso del tiempo hubiere variado su precio.
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Registro digital (IUS): 2001172
Clave: 1a./J. 11/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 1; Pág. 786
Contradicción de tesis 310/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.Tesis de jurisprudencia 11/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 57/2012 (10a.). QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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