Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El embargo de un inmueble en la sección de ejecución, derivado de un juicio ejecutivo mercantil (donde el secuestro de bienes que garanticen el adeudo se practica, por lo general, al requerirse de pago o bien, durante el juicio) se traduce en la afectación de derechos sustantivos, vulnerando el derecho de propiedad, no siendo una consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretenda ejecutar, pues ninguna injerencia tiene respecto a los derechos que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, como lo sería el trance y remate de los bienes muebles embargados dentro de juicio, respecto de los cuales el actor, motu proprio, desistió en sección de ejecución; de ahí que proceda, excepcionalmente, por analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de garantías. Ubicándose en la hipótesis que establece la jurisprudencia P./J. 108/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001640
Clave: VII.2o.C.17 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1739
Amparo en revisión (improcedencia) 148/2012. 14 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.Nota:La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6.Por ejecutoria del 23 de octubre de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 303/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 15/2014 del índice del Pleno del Séptimo Circuito, el que cambió su denominación y competencia a Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, y mediante resolución de 1 de junio de 2015 determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 22 de junio de 2015 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 175/2015, y por ejecutoria del 10 de febrero de 2016 la Primera Sala la declaró inexistente, en virtud de que "los Tribunales Colegiados no se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, siendo el caso que si bien en cada una de sus resoluciones se advierte como denominador común el tema del embargo de bienes inmuebles derivado de la ejecución de una sentencia o laudo, en el caso del juicio laboral. Lo definitivo es que cada uno de los tribunales analizó un aspecto diferente de esa institución e incluso adoptaron una posición específica de acuerdo con las cuestiones particulares que fueron sometidas a su consideración."Por ejecutoria del 11 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco declaró inexistente la contradicción de criterios 114/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los asuntos se suscitaron sobre circunstancias diversas, pues los elementos determinantes para resolver sobre la irreparabilidad de los actos precisados, sucedidos en la etapa de ejecución de sentencia de sendos juicios, de divorcio por mutuo consentimiento y mercantil ejecutivo, no guardan similitud en torno a los elementos que se tuvieron en consideración para resolver en la forma en que lo hicieron los tribunales contendientes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.2o.C.2 C (10a.). DIVORCIO PROMOVIDO POR EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN NO RESULTA APLICABLE CUANDO EL ACTOR NO RESIDE LEGALMENTE EN MÉXICO.
Siguiente
Art. IUS 800517. REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESION FICTA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo