Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se considera que la legitimación ad causam -en la causa- consiste en que el actor debe ser la persona que, de conformidad con la ley, esté legitimada para que por sentencia se resuelva si existe el derecho pretendido en la demanda, aunque el derecho sustancial no exista o corresponda a otra persona; lo dispuesto por los artículos 172, 173 y 176 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en el sentido de que el informe de administración es el documento que demuestra la marcha de la sociedad, explicando la situación financiera y contable durante el ejercicio correspondiente, así como los cambios en las partidas que integran el patrimonio social; que el balance debe mostrar con exactitud y claridad el estado económico de la compañía, debiendo formularse para ser presentado bajo la responsabilidad de los administradores; y, que la asamblea debe reunirse dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio; ello trae consigo que la rendición de cuentas de las sociedades anónimas deba ser entendida como la tutela que la norma confiere a todo individuo al que se le administren negocios, para que el órgano que indica la ley cumpla con su obligación de hacerle saber, mediante la presentación de un balance rendido en forma cronológica, cuáles son los activos y pasivos de los bienes manejados por el administrador. Lo anterior lleva a afirmar que en el proceso de rendición de cuentas se encuentran dos tipos de sujetos: los obligados a rendir cuentas -administrador o administradores- y, los demás integrantes de la sociedad, que en su conjunto forman la asamblea. Bajo tales premisas, cuando la administración de la sociedad es compartida, carece de legitimación ad causam, el que ejerce la acción de rendición de cuentas en contra del coadministrador, ya que, con independencia del carácter con el que promueva, al ser una obligación estatuida en la ley, ambos tienen el deber de llevarla a cabo pues, considerar lo contrario, implicaría soslayar el contenido del artículo 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al establecer que los administradores tienen la responsabilidad inherente a su mandato y derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen, generando desorden, con repercusiones negativas al seno de la sociedad, pues bastaría que al cierre de cada ejercicio, uno de los administradores, por la circunstancia de tener el carácter de accionista, ejerciera la acción de rendición de cuentas en contra de otro, para que aquél tuviera que llevar a cabo dicha resolución, y el otro quedar liberado de tal responsabilidad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001781
Clave: VI.1o.C.9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 2065
Amparo directo 478/2011. 25 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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