Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 579, 583 y 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el juzgador dictará sentencia en el juicio oral sumarísimo: 1. En caso de incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliación y excepciones, en cuyo supuesto se le tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor, dictándose el fallo (contando el Juez con cinco días para documentarlo); y, 2. Desahogada la audiencia de pruebas (en caso de comparecencia del demandado, no existir conciliación y dar respuesta a la demanda), una vez recibidas en forma verbal, y escuchadas las alegaciones de las partes, en que el juzgador también contará con cinco días para documentarla, si lo estima necesario; esto es, la sentencia en el juicio oral sumarísimo es aquella que se emite en la audiencia de conciliación y excepciones, en la hipótesis de incomparecencia del demandado y una vez tenidos por ciertos los hechos afirmados por el actor; o bien una vez desahogada la audiencia de pruebas, recibidas que hayan sido y escuchadas las alegaciones de las partes (fracasada la conciliación y contestada la demanda, en su caso). Y, por tanto, la documentación de esa resolución constituye una formalidad que, incluso, puede o no resultar necesaria, de acuerdo al arbitrio judicial, como se colige del supuesto a que alude el referido numeral 583, que establece que escuchadas las alegaciones breves de las partes y, en su presencia, el Juez dictará el fallo "que podrá documentar dentro de los cinco días siguientes", por ende, para los efectos de los mencionados artículos dicho fallo es el que da por terminada la instancia del juicio oral sumarísimo, independientemente de que con posterioridad se documente, contra el cual procede el recurso de apelación conforme al artículo 377 del señalado código procesal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001840
Clave: VI.2o.C.13 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2373
Amparo directo 281/2012. José Gerardo Torres Torres. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2013 del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VI.C J/2 C (10a.) de título y subtítulo: "SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO, YA SEA QUE SE DICTE EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y EXCEPCIONES O EN LA DE PRUEBAS, DEBERÁ DOCUMENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES, POR LO QUE EL TÉRMINO PARA RECURRILA INICIARÁ AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DOCUMENTADO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ANTES DE LA REFORMA DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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