Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El fin que buscó el legislador al establecer el divorcio sin expresión de causa con la reforma del artículo 103 aludido, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de marzo de 2011, fue evitar conflictos en el proceso de disolución del vínculo matrimonial cuando existe el ánimo de concluirlo y dejar de cumplir con los fines para los cuales se constituyó y con las obligaciones que de él deriven como la cohabitación y la obligación alimentaria; lo que en el mundo fáctico puede manifestarse expresa o tácitamente a través de actos, omisiones o manifestaciones que así lo revelen, y cuando los cónyuges no realicen los tendientes a regularizar esa situación con actos encaminados a reanudar la vida en común y a cumplir con los fines de éste. Así, este tipo de divorcio omite la parte contenciosa del antiguo proceso, para evitar que se afecte el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia; contribuir al bienestar de las personas y a su convivencia constructiva, así como respetar el libre desarrollo de la personalidad, pues es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado a su cónyuge, en virtud de que ésta no está supeditada a explicación alguna sino simplemente a su deseo de no continuar con dicho vínculo; lo anterior, busca la armonía en las relaciones familiares, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar la causa que lo originó, ya que ello podría ocasionar un desajuste emocional e incluso violencia entre éstas. Consecuentemente, el artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, que prevé el divorcio sin expresión de causa, no atenta contra el derecho humano de protección a la familia, reconocido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque el matrimonio no es la única forma de constituir o conservar los lazos familiares, además de que dichos instrumentos internacionales reconocen en los mismos preceptos que consagran la protección a la familia, la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial, sin pronunciarse sobre procedimientos válidos o inválidos para hacerlo, pues dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan aquellos que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio, ya sea en los motivos o en los procedimientos; de ahí que no pueda entenderse que legislar el divorcio sin expresión de causa atente contra la integridad familiar, pues el objeto de este derecho humano no es la permanencia del vínculo matrimonial en sí mismo, aunado a que su disolución es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse.
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Registro digital (IUS): 2001903
Clave: 1a. CCXXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 2; Pág. 1200
Amparo directo en revisión 1905/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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