Tesis aislada · Novena Época · Pleno
De acuerdo con los artículos 93, 94, 95 y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, los testimonios expedidos por notario público, son copias en las que se transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial y se transcriben o incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, debiendo contener como requisitos los siguientes: a). Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y sello del notario. b). Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal. c). El nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y d). El número de páginas del testimonio. Ahora bien, si en el testimonio no consta el cumplimiento de los requisitos mencionados, el testimonio carece de validez y valor probatorio pleno, ya que no se cubren los requisitos de validez que contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, resultando no aptos para demostrar en el juicio la existencia de los supuestos de facto de los que depende el interés jurídico del quejoso.
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Registro digital (IUS): 200193
Clave: P. XXXIX/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 472
Amparo en revisión 572/94. Demi, S.A. de C.V. 26 de febrero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. LXIII/96. SENTENCIA. EL ARTICULO 81 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO LEGAL QUE TUTELA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE QUE NO ESTABLEZCA LA NOTIFICACION PERSONAL DE AQUELLA.
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