Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La obligación cambiaria nace de la voluntad de quien suscribe o endosa el título de crédito como obligado principal. En ese sentido, el aval expresa siempre una relación de garantía, esto es, garantiza el pago del documento cambiario, pues con su intervención evoca la preexistencia del título y se solidariza con su avalado en su pago; de ahí que se considere valorizador de la firma del deudor. Ahora bien, cuando en el juicio ejecutivo mercantil instaurado contra el avalista y el avalado, se acredita la falsedad de la firma de este último, ello genera la inexistencia de la obligación cambiaria, de manera que no puede producir efectos jurídicos contra éste ni contra su avalista, aunque el título de crédito conserve su carácter ejecutivo por virtud de otra u otras obligaciones cambiarias contenidas en él cuando éste ha circulado, porque si bien la obligación del aval representa una garantía de carácter objetivo, esa responsabilidad es solidaria con la del avalado. Consecuentemente, si la obligación cambiaria de este último es inexistente ante la falsedad de la firma estampada en el título, resulta inconcuso que cesa la obligación del avalista, ante la ausencia del acto jurídico. Lo anterior, en virtud de que: a) la ley establece como requisito que el avalista exprese la persona por la que responde; b) la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones a los de la acción contra el avalado; c) el aval es un valorizador de la firma del avalado; d) en caso de que el avalado pague, el avalista se libera de su obligación; e) si es el avalista quien paga, la ley le concede acción en contra del avalado; y, f) la obligación es solidaria, de manera que sólo ante la existencia de la obligación asumida por el avalado subsiste la del aval.
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Registro digital (IUS): 2002169
Clave: 1a./J. 98/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 1; Pág. 793
Contradicción de tesis 505/2011. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis de jurisprudencia 98/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.Nota: Este criterio fue interrumpido por la tesis 1a. LIX/2018 (10a.), de título y subtítulo: "TÍTULO DE CRÉDITO. PUEDE CONTENER MÁS DE UNA OBLIGACIÓN CAMBIARIA, AUN CUANDO AQUÉL NO HUBIERA CIRCULADO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 98/2012).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 978, por lo que dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de junio de 2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.24 C (10a.). JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE EN ESA VÍA TIENE POR RATIFICADO UN CONVENIO NO ES SENTENCIA, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INSTAURADO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DEL PACTO, EN ABSOLUTO PUEDE ENTENDERSE COMO DE EJECUCIÓN DE LA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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