Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción de cumplimiento (o pago), estrictamente y a diferencia de la acción de rescisión, no está encaminada a obtener la terminación del contrato de compraventa, por la mora del comprador en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago del precio, al haber cumplido el vendedor con su obligación consistente en la entrega de la cosa. Por tanto, para la procedencia de esa acción sólo debe demostrarse: a) la existencia del contrato; b) el cumplimiento de las obligaciones del vendedor; c) que el pago no se haya realizado en la fecha estipulada, es decir, esté vencido; y, d) que previo requerimiento del vendedor no hayan sido cubiertas. Lo anterior, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002254
Clave: I.3o.C.60 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1294
Amparo directo 554/2012. Juan Manuel Villafañe. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C.9 C (10a.). COMPRAVENTA. CUANDO EL COMPRADOR HA PAGADO MÁS DE LA MITAD DEL PRECIO DEL BIEN Y EL VENDEDOR LE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, AQUÉL TIENE EL DERECHO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7.581 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE DEBE HACER VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA, PUES NO PUEDE DECRETARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR.
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Art. I.11o.C.9 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. LA "COMUNICACIÓN AUTÉNTICA" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, DEBE TRATARSE DE UN ELEMENTO PALPABLE O TANGIBLE.
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