Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 162 del Código Civil para el Estado establece que en los casos de divorcio el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de una pensión alimenticia a favor del inocente. Lo anterior, no se traduce en un deber ineludible para el juzgador de establecer una condena de alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del deudor; por lo que, al no acreditarse aquélla por el inocente, no existe uno de los elementos para su otorgamiento. Ello es así, dado que el citado precepto obliga a tomar en consideración las circunstancias del caso, las cuales son las disposiciones relativas a la extinción de la obligación; esto es, cuando desaparezca la posibilidad del que los suministra o la necesidad del que los recibe, de conformidad con el artículo 233 del referido código; por ende, cuando no exista necesidad no nace la obligación alimentaria.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002446
Clave: VII.2o.C.21 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1891
Amparo directo 477/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 359/2014, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 21/2017 (10a.), 1a./J. 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.) que aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, páginas 390, 388 y 391, con los títulos y subtítulos: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.", "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).", y "PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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