MERCANTILES

Artículo I.11o.C.14 C (10a.). APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE SU INICIO Y DEL MONTO DE SU CUANTÍA, POR NO SER APLICABLE, EN CUANTO A ESE ASPECTO, LA REFORMA AL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE SU INICIO Y DEL MONTO DE SU CUANTÍA, POR NO SER APLICABLE, EN CUANTO A ESE ASPECTO, LA REFORMA AL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve, fue reformado el numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para introducir un requisito de procedibilidad de la apelación para los asuntos de cuantía determinada, supeditándolos a aquellos juicios cuyo monto sea superior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos; en la inteligencia de que dicho numeral fue modificado posteriormente por decreto publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente para aumentar el monto de la cuantía estableciendo la cantidad de quinientos mil pesos. Sin embargo, debe indicarse que el aludido numeral constituye una norma general aplicable a la generalidad de los procedimientos civiles; empero no así, al procedimiento especial hipotecario. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que da origen a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", determinó, entre otros aspectos, que las reglas que rigen al juicio especial hipotecario, son normas especiales que deben ser observadas por encima de las disposiciones generales; que en el caso de la apelación en contra de la sentencia definitiva de esos juicios, su regulación se encuentra prevista en los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, de los preceptos aludidos, se aprecia que ninguno de ellos supedita la procedencia del recurso de apelación por aspectos de cuantía del asunto. Además, el hecho de que el legislador en la primera reforma aludida haya modificado el contenido del artículo 714 del ordenamiento en cita, tampoco trajo consigo que la procedencia del recurso se supeditara a aspectos de cuantía del asunto, pues el legislador ordinario sólo introdujo la porción normativa especificando que cuando fueran apelables las resoluciones en los juicios especiales conforme al código (hipotecarios entre otros), el recurso procedería en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo en los casos de la sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo del tránsito de vehículos (artículo 497), en cuyo caso, la apelación se admitirá en ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los juicios de extinción de dominio. Así, la reforma al dispositivo, no tuvo por objeto que el medio de impugnación en tratándose de juicios hipotecarios se sujetara a las reglas de la cuantía a que se refiere el artículo 691 del propio ordenamiento, sino que exclusivamente se modificó el aspecto atinente a la forma de tramitación de tales recursos, esto es, en el efecto devolutivo y de tramitación inmediata, que fue uno de los aspectos introducidos en materia de apelación en la reforma aludida, mas no se sujetó la procedencia del medio ordinario de impugnación a la reforma en general, es decir, a la aplicación de todos los cambios surgidos en el capítulo correspondiente, como tampoco lo prevén las normas especiales que regulan la vía especial hipotecaria. Incluso cabe destacar que en la exposición de motivos de dicha reforma, al referirse el legislador a los procesos orales ratificó el hecho de que en los juicios especiales, como los hipotecarios, al quedar demostrada la eficacia de su estructura, permanecieran incólumes las normas que regulan su tramitación; de lo que se concluye que lo único aplicable de las reformas aludidas a esa clase especial de juicios, en cuanto a las reglas generales atinentes a la apelación, fue en cuanto a su forma de tramitación y a los efectos en que ésta se admitía, mas no para limitar o sujetar la procedencia del recurso al monto o cuantía de los juicios. De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso 691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las reglas especiales y, por ende, que la apelación es procedente contra la sentencia definitiva de primer grado que resuelve el juicio especial hipotecario, sin que para ello se deba atender a la cuantía del asunto.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2002450

Clave: I.11o.C.14 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1924

Precedentes

Amparo directo 663/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Andrés Vega Díaz. Nota:La tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 5.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 69/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 51/2013 (10a.) de rubro: "APELACIÓN EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. SE RIGE POR LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CONFORME A LA CUANTÍA DEL NEGOCIO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.14 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.14 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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