Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De lo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 96/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.", se establece que, con independencia de la denominación dada, si en alguna resolución judicial se decreta la caducidad, debe interponerse en su contra el recurso ordinario respectivo, porque la declaratoria de caducidad es un auto definitivo que extingue la instancia pero no la acción, convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y vuelve las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; consecuentemente, si la resolución judicial en la que se decrete la caducidad de la instancia en el juicio mercantil no es una sentencia definitiva, al no decidir la controversia de fondo, entonces no resulta procedente el juicio de amparo directo en su contra.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002461
Clave: VII.2o.C.25 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1939
Amparo directo 492/2012. Sistema de Crédito Autofinanciamiento SICREA, Autofinanciamiento Nissan. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 472/2013 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2014 (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 106/2012 (10a.). ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE.
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Art. I.3o.C. J/3 (10a.). COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE PREVIO AL DE PROCEDENCIA DE LA VÍA.
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