Tesis aislada · Novena Época · Pleno
Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal. La separación de personas como acto prejudicial tiende o responde a la conveniencia de autorizar legalmente la separación material de los cónyuges cuando uno de éstos intente demandar, querellarse o denunciar al otro, y también a la necesidad de proteger la persona e intereses de los hijos menores de edad y del cónyuge que promueva el depósito, en peligro por la situación de desavenencia surgida. Por tanto, la separación de personas como acto prejudicial no forma parte por sí sola y desde luego del futuro juicio, ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia dependerá de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste al momento de decretarse la separación, constituye un acto futuro y de realización incierta. Así, resulta incorrecto estimar que al impugnarse la separación de personas como acto prejudicial, se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV (interpretado a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, ya que tales preceptos contemplan la hipótesis de improcedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio (no fuera de él) que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.
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Registro digital (IUS): 200250
Clave: P. CXXIII/95
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 263
Amparo en revisión 1599/94. David Valderrama González. 13 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXIII/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. CXXIV/95 . SEPARACION DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. EL ARTICULO 221 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVE, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
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Art. P. LXXVII/95. CODIGO CIVIL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNION TENIA LA FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. (SITUACION ANTERIOR A LA REFORMA DEL PRECEPTO 122, FRACCION IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL, DE FECHA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES).
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