Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2.163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada presentará su liquidación de la que se dará vista por tres días a la parte condenada, en el entendido de que si ésta no se opone el Juez decidirá; empero, si expresara su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo, y dentro de los tres días siguientes el Juez resolverá. Esto significa que a través del incidente de liquidación de sentencia se determina la cantidad a la que asciende la condena a que se refiere la sentencia de fondo pues ese es su principal objetivo. En tal sentido, el incidente de liquidación de sentencia se torna un procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, en el cual, al cuantificarse la condena, queda debidamente preparada esa ejecución, lo cual implica que no sea posible considerar a dicho incidente como un procedimiento directo de ejecución de sentencia, pues para que ésta pueda ser ejecutada, requiere haberse liquidado. En tales circunstancias, se concluye que los autos dictados en el referido incidente no quedan comprendidos en la hipótesis de irrecurribilidad de los actos de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 2.184 del Código de Procedimientos Civiles en cita, sino en la normativa de sus numerales 2.164 y 1.362, en orden con el principio de impugnabilidad de las resoluciones que se dicten en el procedimiento, en cuanto a que los autos que no son apelables y los decretos son revocables por el Juez que los dictó.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2002538
Clave: II.2o.C.9 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2067
Amparo en revisión 189/2012. Roque González Escamilla. 2 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 292/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 19 de septiembre de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.C.4 C (10a.). DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL DECIDIR CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD.
Siguiente
Art. 1a. XXVIII/2013 (10a.). MALA PRÁCTICA MÉDICA. AUSENCIA O DEFICIENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo