Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 997, 998, 1008, 1010, 1046 y 1048 del Código Civil de la entidad, y en el artículo 46 del Reglamento del Plan Director Urbano de la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco de Juárez, en relación con el artículo 9o., fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, se advierte que la servidumbre de vista que se regula en esos preceptos, por su fuente es legal, por su objeto es negativa y por sus características es continua y no aparente. Ahora bien, el penúltimo de los preceptos citados califica el paisaje como un recurso natural de alto valor, principalmente las vistas hacia el mar. Así, cada uno de los propietarios en determinada zona, señalada en el propio reglamento, tiene garantizada la vista principal del paisaje, lo que contribuye al equilibrio visual del desarrollo urbano y constituye una causa de interés público; por ende, la servidumbre de vista es una limitante al predio sirviente de construir a determinada altura, a efecto de no obstruir la visibilidad del predio dominante con el fin de preservar los paisajes naturales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002658
Clave: XXI.2o.C.T.2 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2231
Amparo directo 25/2011. Alfredo Helfon Daniel. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Zelonka Vela. Secretaria: Alma Lilia Contreras Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.C.T.5 C (10a.). SERVIDUMBRE DE VISTA. NO CONSTITUYE UNA EXPROPIACIÓN, POR LO QUE NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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Art. VII.2o.C.24 C (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES CON SUS HIJOS MENORES DE EDAD. EL JUZGADOR PUEDE RECABAR DE OFICIO PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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