Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El cambio de redacción efectuado al artículo 1339 del Código de Comercio, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, en el sentido de que "Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal ...", indica que la intención del legislador fue que contra las resoluciones (encuadrándose dentro de éstas a los decretos, autos, resoluciones y sentencias a que se refiere el numeral 1077 del Código de Comercio) no procede recurso alguno pues, de otra manera, no se entendería la variación de su anterior redacción; dicha interpretación concuerda con el espíritu de la reforma antes citada, la cual de conformidad con su exposición de motivos, busca dotar de celeridad no sólo al juicio oral mercantil, sino en general a la totalidad de los procedimientos contenciosos en esa materia, dados los beneficios que representa, tanto en la agilidad de la impartición de justicia como para la competitividad en general, y aunque el numeral 1340 dispone que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, no debe entenderse que contra tales resoluciones sólo esté vedada la apelación, pues atendiendo a que en técnica legislativa, el uso de las remisiones contribuye a evitar repeticiones, ningún sentido tendría que en los citados artículos 1339 y 1340, se estableciera la inapelabilidad de las resoluciones cuya cuantía fuera menor a quinientos mil pesos y que, además, ello se hiciera aludiendo a dos vocablos de contenidos y alcances diferentes (irrecurribilidad y apelabilidad); consecuentemente, es inaplicable a la actual redacción del artículo 1339 la interpretación que del mismo hizo, en su anterior contenido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002822
Clave: VII.1o.C.6 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1377
Amparo en revisión (improcedencia) 328/2012. Juan Miguel Torres Pérez. 16 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.Nota:Por ejecutoria del 3 de julio de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 173/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 4 de septiembre de 2013, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 304/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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