Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Lo dispuesto por los artículos 1470 a 1476, frente a los diversos numerales 1479 y 1480, todos del Código de Comercio, en lo relativo a la adopción, reconocimiento y ejecución de medidas cautelares en (o en relación con) el procedimiento arbitral, resulta dudoso en la medida en que, en el primer grupo de preceptos se establece que el reconocimiento y ejecución ordenadas por un tribunal arbitral debe tramitarse a modo de un juicio, esto es, admitirse la demanda, emplazar a los demandados, desahogar pruebas, oír alegatos y dictar sentencia; y, en el segundo, que toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral es vinculante y debe ejecutarse al ser solicitada tal ejecución ante el Juez competente, salvo que exista alguna causa de denegación, entre ellas, las que puede hacer notar al juzgador el propio afectado por la medida. Es decir, surge una antinomia normativa sobre el trámite que debe darse a la adopción de medidas cautelares y a su reconocimiento y ejecución, pues no es posible para dar solución a la problemática consistente en si debe concederse audiencia al afectado con la medida cautelar, antes de decidirse sobre la adopción, reconocimiento y ejecución señaladas, aplicar simultáneamente lo dispuesto en ambos grupos de preceptos. En esa tesitura, de una interpretación surgida de la ponderación de las finalidades de preservar, por una parte, la garantía de audiencia de quien resultaría afectado con la adopción, reconocimiento y ejecución de la medida cautelar (en la medida en la que supone la posibilidad de hacer notar al juzgador y demostrarle, en su caso, circunstancias de hecho o de derecho que impidan que pueda adoptarse, reconocerse y menos aún, ejecutarse, la providencia cautelar) y, por otra, la eficacia de la medida cautelar, a través de su tramitación inaudita et altera pars (en tanto que implica que el estado de cosas existente cuando se realiza la solicitud, se mantenga para cuando se adopte, reconozca y ejecute la medida); emana el criterio que debe sostenerse en el sentido de que el operador del derecho ha de inclinarse por atribuir un mayor peso a la regla o principio que subyace en las normas contenidas en los citados artículos 1479 y 1480, que resulta coherente con el sistema relativo a las medidas cautelares en general (el cual propugna que para dictar una providencia precautoria no se citará a la persona contra quien se pida), y porque al asumir esa solución en el conflicto normativo se garantiza el mantenimiento de la situación de hecho en aras de que no se vea frustrada la preservación, en forma urgente, del derecho de la parte que la solicita en el procedimiento arbitral; además de cumplir con el criterio visible en la página 18 del Tomo VII, marzo de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 196727, sentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/98, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002829
Clave: III.2o.C.8 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1385
Amparo en revisión 92/2012. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria. 13 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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