Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Entre las modificaciones que realizó el legislador al Código de Comercio el nueve de enero del dos mil doce, aparece la relativa al artículo 1339, donde se establece, entre otras prevenciones, que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, y de la exposición de motivos se advierte que esto se hizo para facilitar la tramitación de las controversias; sin embargo, no se realizó cambio alguno a los artículos 1334 y 1335 ubicados en el capítulo XXIV, denominado "De la revocación y reposición", que contienen las reglas de procedencia de los recursos de revocación y de reposición, sino sólo en el capítulo siguiente que regula la procedencia y trámite de la apelación, de cuyo análisis no se advierte la limitación para promover la revocación contra las determinaciones o resoluciones dictadas durante el procedimiento, como pudiera ser el proveído que califica las posiciones o el que declara desierta la prueba pericial o el que ordena el desahogo de la confesional. Consecuentemente, con las citadas reformas, no está superado el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2002915
Clave: I.9o.C.16 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1512
Amparo directo 811/2012. María Monserrat Torres Sevilla. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos.Nota:Por ejecutoria del 3 de julio de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 173/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 4 de septiembre de 2013, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 304/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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