Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los juicios de reconocimiento de paternidad, en los que se decreten provisionalmente los alimentos a favor del pretendido hijo y a cargo del demandado, en virtud de la presunción de filiación a que se contrae el artículo 289 Ter del Código Civil para el Estado de Veracruz, no puede ni debe determinarse que por analogía o mayoría de razón, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto en contra de tal decisión, el demandado deba agotar el recurso ordinario previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, ya que en el numeral aludido en primer término, se encuentran inmersas las reglas específicas respecto a tal medida cautelar, exclusivamente en ese tipo de procedimientos (reconocimiento de paternidad), en los casos en que se presuma indiciariamente la familiaridad entre el demandado y el menor; por tanto, resulta distinto dicho trámite al juicio especial de alimentos previsto por el segundo de los numerales pues, para ello, era necesario que aquél así lo hubiera establecido, es decir, remitir el código sustantivo a lo señalado en el procesal, para efectos de la procedencia del recurso de reclamación; sin embargo, el recurso idóneo para impugnar en la vía ordinaria los autos de esa naturaleza, es el de apelación, previsto en el artículo 509 y demás relativos del invocado código procesal civil, en virtud de tratarse de determinaciones que causan un daño irreparable en la sentencia.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003077
Clave: X.11 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2033
Amparo en revisión 432/2012. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Juárez Molina. Secretario: José Ángel Mariche Fernández.Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 5/2016, resuelta por Pleno del Décimo Circuito en su sesión celebrada el veinte de junio de dos mil diecisiete, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, entre el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región. De esta contradicción de tesis derivó la tesis PC.X. J/5 C (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo II, enero de 2017, página 1065, con el título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN A CARGO DEL PRESUNTO PROGENITOR Y A FAVOR DEL PRETENDIDO HIJO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 TER DEL CÓDIGO CIVIL, PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN QUE LA FIJA DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA ESA ENTIDAD, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.44 C (10a.). IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO ES FACTIBLE DECRETARLA CUANDO EL LITIGIO INVOLUCRA EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DISTINTA NATURALEZA, NO PUEDE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
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